ESPECIAL COMUNIDAD DE VECINOS

¿EL RUIDO PROVOCADO POR EL USO DE UN AIRE ACONDICIONADO INSTALADO PUEDE DAR LUGAR A SU DESINSTALACION?

Ver sentencia Tribunal Supremo de 31/5/2007, 20/10/2008.
Sent Trib. Constitucional 119/2001
Aud. Prov. Lleida 14/6/2006
Aud. Prov. Barcelona de 21/3/2007
Aud. Prov. León 11/5/2007
Aud. Prov Madrid 16/1/2008
Aud. Prov Valencia 4/11/2009

Con carácter previo a la contestación, propiamente dicha, de la pregunta y por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la instalación de aparatos de aire acondicionado:
Un sector de las Audiencias Provinciales y diversas sentencias del Tribunal Supremo consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio sobre la que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de anclajes sobre la pared común, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al art. 7 LPH exigirá la correspondiente autorización comunitaria, existiendo dentro de esta corriente discrepancia acerca de si es preciso el consentimiento unánime o mayoritario.
Otro sector entiende que la norma ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el art. 3 del CC, siendo tales instrumentos un avance tecnológico que mejora la calidad de la vida humana y de existencia habitual y normal en las viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará de una simple manifestación de la posesión de tales elementos privativos y un uso inocuo de elemento común autorizado por el art. 394 CC, señalándose un triple requisito para
entender viable la instalación de tales aparatos: que no se instalen en la fachada principal, que no sean de tamaño desmedido y que no generen molestias a los vecinos. Por ello esta jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada si se cumplen tales requisitos.

Supuesto distinto será aquel en que existas normas estatutarias o de régimen interior o acuerdos comunitarios consentidos que de forma expresa establezcan normas a las que han de ajustarse la instalación de aires acondicionados, las cuales son de obligada observancia En los supuestos de vecino que alega molestias generada por una instalación de aire acondicionado con encontramos ante un supuesto en que debe ponderarse el derecho de los vecinos enfrentados . Por un lado el de una mejor calidad de vida que el molestado considera afectada por los ruidos, vibraciones y calor que dice soportar y por otro lado el del vecino que instaló el aire acondicionado para disfrutar en su vivienda de una temperatura más agradable.
Son frecuentes los supuestos en que se alega el exceso de ruido. El ruido, en la sociedad de nuestros días puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, que ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas ( deficiencias auditivas,
dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis…), así como sobre su conducta social ( reducción de comportamientos solidarios, incremento de tendencias agresivas). Por ello se recuerda la incidencia del ruido sobre la integridad real y efectiva de los derechos humanos.
No basta con la alegación de la molestia, sino que será precisa la prueba de la misma, la cual incumbe a quien sustenta la ilegalidad de la instalación. Lógicamente son admisibles a tales efectos todos los medios admitidos en derecho : denuncias previas ante las autoridades municipales, testificales de vecinos … Pero no cabe duda que atendido lo subjetivo del concepto molestia lo adecuado es la comprobación de las alegadas molestias a través de medios objetivos o informes técnicos con mediciones acústicas, de temperatura, de vibraciones… y comparación de los resultados con los
estándares aprobados por las normas estatales, autonómicas o locales reguladoras de las diversas emisiones que pueden provocar los aparatos de aire acondicionado.
El procedimiento más adecuado para obtener la retirada de la instalación molesta será la el ejercicio de acción de cesación del art. 7.2 de la LPH, a través de procedimiento ordinario, que impone: determinar en primer lugar la existencia de una actividad o instalación calificable de molesta ; requerir previamente de cese a aquel responsable de la molestia, sea propietario, sea usuario ; finalmente ejercitar la comunidad previo acuerdo de la Junta la acción de cesación o ejercicio por el comunero que se estime perjudicado.

Fuente:

Propiedad horizontal. Cuestiones prácticas y novedades jurisprudenciales

Luis Alberto Gil Nogueras. Magistrado

Deja un comentario